Recuperación del IAE pagado en pandemia por las restricciones derivadas de la COVID-19 ¿es posible?

En los últimos meses se han publicado diversos pronunciamientos en los que nuestros tribunales han cuestionado las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) para poder reclamar ante el correspondiente Ayuntamiento la devolución, aunque sea parcial, del IAE referente a los años 2020 y/o 2021, puesto que en estos ejercicios no se ha producido el ejercicio de la actividad en virtud de las restricciones adoptadas por el Gobierno con motivo de la pandemia por la COVID-19, o se ha producido con graves limitaciones.


Empresas y empresarios de diversos sectores (hostelería, juego, propietarios de hoteles, etc.) pagaron el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondiente a todo el ejercicio 2020/2021, a pesar de que, durante una parte importante del mismo, el establecimiento estuvo cerrado y, por tanto, no tuvo actividad económica, o bien la misma se llevó a cabo con restricciones.

Recordemos que los establecimientos hoteleros, entre otros, se vieron obligados a cerrar por la declaración del estado de alarma y, posteriormente, se vieron afectados por las restricciones adoptadas las comunidades autónomas.

Pues bien, se está poniendo en entredicho que sea procedente el pago del IAE por aquellos periodos del año 2020/2021 en los que no se podía ejercer la actividad económica, o bien se ejercía de forma limitada, debido a las restricciones derivadas de la Covid-19.

En este sentido, en los últimos meses se han publicado diversos pronunciamientos en los que nuestros tribunales han cuestionado las liquidaciones del IAE para poder reclamar ante el correspondiente Ayuntamiento la devolución, aunque sea parcial, del IAE referente a los años 2020 y/o 2021, puesto que en estos ejercicios no se ha producido el ejercicio de la actividad en virtud de las restricciones adoptadas por el Gobierno con motivo de la pandemia por la COVID-19, o se ha producido con graves limitaciones.

Devengo y hecho imponible del IAE

El hecho imponible de este impuesto está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas, y el devengo, o lo que es lo mismo, el nacimiento de la obligación de tributar por IAE se produce el primer día del periodo impositivo, esto es, el día uno de enero de cada año respecto de las actividades en curso.

Ahora bien, aunque la propia normativa del impuesto, prevé que las cuotas del IAE son irreducibles (por ejemplo, por la baja temporal de la actividad), sí que contempla que estas se puedan prorratear por trimestres naturales por el cese de la actividad en algún momento del ejercicio, y ello habilita al contribuyente a solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiera cesado la actividad.

Es en base a este fundamento que podrían existir argumentos para poder reclamar ante el correspondiente Ayuntamiento la devolución, aunque sea parcial, del IAE referente a los años 2020 y/o 2021, puesto que en estos ejercicios no se ha producido el ejercicio de la actividad en virtud de las restricciones adoptadas por el Gobierno con motivo de la pandemia por la COVID-19, o se ha producido con graves limitaciones. Se trata de un supuesto de ausencia de hecho imponible del IAE.

Tribunales

Entre otras, cabe destacar las siguientes sentencias:

1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su  sentencia de 2 de diciembre de 2021, reconoce el derecho del contribuyente a obtener una reducción proporcional de la cuota del IAE por el periodo de cierre obligatorio de la actividad durante 2020, confirmando así la conclusión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante. En esta sentencia, además, el tribunal rechaza de forma expresa los razonamientos (en contra de esta conclusión) defendidos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en su resolución del 22 de julio de 2021.

2. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander ha dictado una sentencia de 16 de diciembre de 2021, en la que ha anulado el recibo del IAE de 2020 de una entidad, por haber sido emitido sin tener en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en dicho ejercicio.

El juzgado entiende que el recurrente ha acreditado que el sector económico al que pertenece había tenido pérdidas generalizadas durante el año 2020, lo que supone que se incumpla una de las premisas establecidas en la normativa reguladora del IAE para que se pueda exigir este impuesto. Este pronunciamiento supone un paso más respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, porque anula toda la cuota del IAE en lugar de reducirla proporcionalmente por el periodo de cierre obligatorio de la actividad económica.

3. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Valencia, en su sentencia de 11 de enero de 2022, que ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra el Ayuntamiento de Valencia y acuerda que le sean reembolsados 26.888,70 euros del IAE del ejercicio de 2020 a causa de las restricciones de la pandemia (cierre durante el Estado de Alarma y posteriores restricciones en los aforos).

En dicha sentencia, el Juzgado deja patente por un lado que, aunque el devengo del IAE se produce el uno de enero, y la liquidación por este tributo habría adquirido firmeza por no haberse reclamado en plazo voluntario, la prohibición de ejercicio de la actividad por disposición reglamentaria del Gobierno se puso de manifiesto con posterioridad al devengo del impuesto. En consecuencia, de acuerdo con el art. 89 de la normativa del IAE y el art. 221 de la Ley General Tributaria, que reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando así lo establezca la norma tributaria, permitiría al contribuyente realizar la reclamación oportuna solicitando el prorrateo de la cuota anual del IAE liquidada por el Ayuntamiento.

Por otro lado, tal y como menciona la propia sentencia, la normativa del IAE establece los procedimientos e implicaciones de los supuestos de alta y cese voluntario en el ejercicio, a la hora de determinar el periodo impositivo, con comunicación expresa a la Administración tributaria, pues naturalmente, la ley tributaria regula los supuestos de normalidad, y no de excepcionalidad, tal como ha sucedido por las circunstancias acaecidas por la COVID-19. Es en base a esta excepcionalidad no contemplada en la normativa de gestión del IAE, que la sentencia se acoge para considerar que no es exigible la formalidad, en los plazos establecidos en la normativa, para comunicar la baja de actividad.

Por otra parte, otro argumento adicional para la interposición de la reclamación de devolución del IAE está vinculado con el principio de capacidad económica, por el que se rige nuestro ordenamiento tributario. Simplemente señalar que, se está exigiendo el pago de un tributo íntegro a contribuyentes que durante gran parte del ejercicio se vieron obligados a cerrar completamente su negocio, o lo llevaron a cabo con importantes limitaciones por restricciones de aforo, y, en consecuencia, no pusieron de manifiesto con ello capacidad económica alguna.

Posibilidad de recurrir al Ayuntamiento para solicitar la devolución del IAE

Estas interpretaciones judiciales abre la puerta a que los empresarios afectados por las restricciones provocadas por la Covid-19 en el ejercicio de su actividad, puedan pedir la devolución del IAE (así como de determinadas tasas) indebidamente pagado, para lo cual resultará fundamental analizar cuál es el procedimiento adecuado para activar dicha petición de devolución.

Aunque estas sentencias aisladas no constituye jurisprudencia y, por tanto, sus resoluciones no son vinculante para la Administración local, allanan el camino para las posibles reclamaciones que se puedan interponer a este respecto, en base a que los tribunales están acogiendo favorablemente la necesidad de (i) tener en cuenta las excepcionales circunstancias que afectaron al ejercicio 2020/2021 como consecuencia de la pandemia; y de (ii) garantizar el respeto a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, que rigen en nuestro sistema tributario.

Por lo que procede estudiar cada caso en concreto y analizar el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia está marcando para la procedencia de la devolución.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Se amplía hasta el 30 de junio de 2022 el plazo para ingresar las diferencias de cotización para el ejercicio 2021

La Orden PCM/121/2022, de 24 de febrero amplía hasta el 30 de junio de 2022 las diferencias de cotización que se hubieran podido producir desde el 1 de septiembre de 2021.


En el BOE del día 26 de febrero, se ha publicado la Orden PCM/121/2022, de 24 de febrero, con entrada en vigor el día 27 de febrero, que modifica la Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre, de cotización para 2021 para ampliar el plazo inicialmente previsto para poder ingresar sin recargo las diferencias de cotización que se hubieran podido producir como consecuencia de su aplicación respecto de las cotizaciones que se hubieran efectuado a partir de 1 de septiembre de 2021.

Las circunstancias especiales que afectaron a la aprobación de dicha Orden, producidas por el retraso en la publicación del salario mínimo interprofesional para 2021 (Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre), han hecho necesario ampliar el plazo inicialmente previsto para evitar perjuicios innecesarios.

De este modo, el plazo que expiraba el 28 de febrero de 2022 se amplía hasta el 30 de junio de 2022.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

¿Qué requisitos deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales?

La Ley 11/2021, de medidas contra el fraude fiscal prohíbe el software contable de doble uso que permite manipular la contabilidad en las empresas y autónomos. El Ministerio de Hacienda ha publicado un Proyecto de Real Decreto que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos de facturación de empresarios y profesionales y la estandarización de formatos de los registros de facturación. El Reglamento que desarrolla la obligación de no usar software manipulable incluye, además, la posibilidad de facilitar facturas por medios electrónicos a la AEAT por parte del emisor y también por parte de los empresarios o consumidores finales.


Como ya le hemos venido informado, entre las novedades introducidas por la Ley 11/2021, de medidas contra el fraude fiscal, y con efectos desde el 11 de octubre de 2021, se incluye la prohibición del software contable de doble uso que permite manipular la contabilidad en las empresas y autónomos.

De esta forma,  desde el 11 de octubre de 2021, los productores, comercializadores y usuarios están obligados a utilizar software contable, de facturación y de gestión que no permita alteraciones y ocultación de datos. Estos programas además deberán contar con un certificado que así lo acredite otorgado por el Ministerio de Hacienda.

Los programas de doble uso permiten llevar una doble contabilidad. Los más desarrollados admiten incluso la posibilidad de emitir tickets con el importe íntegro de una compra, pero sin que esta quede reflejada en la contabilidad oficial.

El uso de este tipo de programas se ha extendido a lo largo de los años, de modo que es difícil precisar la cuantía de los recursos que han dejado de pagar «impuestos». No obstante, se estima que el empleo del software de doble uso produce unas pérdidas de ingresos públicos de varios miles de millones de euros.

Hacienda calcula que hasta 200.000 millones de euros se vienen ocultando a la Agencia Tributaria mediante la utilización de estos programas que permiten crear una caja B con la que evadir impuestos.

Los más habituales son conocidos con el nombre de Phantomware que es un software oculto instalado en el TPV. El empresario accede al programa pulsando un botón o introduciendo una combinación de teclas.

Otro de los más usados, se denomina Zipper. En este caso se trata de un programa externo que se almacena en dispositivos extraíbles, como CD y USB

A partir de ahora debe poner el foco no sólo en la legalidad de los registros contables y de las facturas emitidas como era y es habitual sino también en el programa que utilizan para llevar dichos registros. No obstante, tenga en cuenta que la modificación legal también indica que «Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a los requisitos técnicos, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Desarrollo reglamentario de los requisitos técnicos

La Ley 11/2021, de medidas contra el fraude fiscal, no especificaba los requisitos técnicos que deberían cumplir estos programas y sistemas informáticos. Para introducir mayor seguridad, el legislador habilitaba su desarrollo reglamentario con el fin de complementarla e introducir parámetros objetivos que puedan definir cuándo se incumplen los requisitos establecidos en la misma.

Pues bien, el Ministerio de Hacienda ha publicado el Proyecto de Real Decreto que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos de facturación de empresarios y profesionales y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Con este fin, se establece unas directrices que deben seguir los sistemas y programas informáticos utilizados por los contribuyentes, que posteriormente serán desarrollados por la correspondiente Orden Ministerial.

Entre los principales objetivos de este nuevo Reglamento se encuentran:

  • Potenciar a las empresas de menor tamaño para que mejoren su adaptación a un entorno crecientemente digitalizado en un plazo razonable.
  • Desarrollar los requisitos necesarios para asegurar la integridad de los datos de facturación registrados, en cumplimiento de la nueva obligación formal de no utilizar software de doble uso en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción añadida por la Ley 11/2021.
  • Favorecer la colaboración activa contra los incumplimientos fiscales, dando la posibilidad de que los consumidores finales o destinatarios de las facturas en el nuevo sistema, remitan a la Administración tributaria cada factura completa o simplificada que reciban.

Obligados al cumplimiento de utilizar software que no permita modificaciones

Este Reglamento se aplicará a los sistemas informáticos que soporten los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de quienes desarrollen actividades económicas.

Será aplicable a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos y a los siguientes obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. Están excluidas las entidades exentas y las parcialmente exentas (estas últimas solo respecto de las rentas exentas).

b) Contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas.

c) Contribuyentes del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas.

El artículo 4 del presente Reglamento excluye de su aplicación:

  • a las obligaciones establecidas a quienes tributen bajo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA;
  • a las operaciones por las cuales la obligación de expedir factura se entienda cumplida mediante la expedición del recibo, a  las que se aplica régimen de equivalencia y régimen simplificado y no se expida factura;
  • a determinadas entregas de energía eléctrica; y
  • a las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.

Puede solicitarse la no aplicación temporal de este Reglamento en caso de que se den las circunstancias descritas en su artículo 5, para evitar perturbaciones en el desarrollo de actividades económicas o si se aprecian circunstancias técnicas excepcionales.

Características y requisitos de los sistemas informáticos que soporten los procesos de facturación

Los sistemas informáticos regulados en el presente Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad, e inalterabilidad de los registros de facturación, cumpliendo los siguientes requisitos:

  • Deben generar un registro de facturación de alta, por cada entrega de bienes o prestación de servicios, de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
  • Deben tener capacidad de remitir información a la Administración tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente los registros de facturación
  • Los datos de facturación registrados, deben quedar protegidos, de manera que no puedan ser alterados.
  • La rectificación o anulación de los datos registrados debe realizarse mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, conservando inalterables los datos originalmente registrados.
  • Deben permitir a la Administración tributaria el acceso inmediato y, en su caso, extracción de los datos registrados.
  • Deben proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable.
  • Los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro.
  • Deben permitir la trazabilidad de los datos en los casos de descarga, volcado y almacenamiento de los registros.
  • Deben conservar todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático.
  • Deben contar con un registro de eventos que recoja automáticamente todas las interacciones: operaciones realizadas, arranque y parada, la entrada y salida de usuarios, errores producidos, instalación y actualizaciones. Este registro de eventos deberá conservarse hasta el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias.
  • Los manuales de utilización del sistema informático contemplarán todas sus funcionalidades del sistema informático, estarán en un idioma oficial del territorio de uso y a disposición del usuario y de la Administración tributaria.
  • Deben disociar la información con trascendencia tributaria de la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la información con transcendencia tributaria.

Usuarios de los sistemas informáticos

Los obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán utilizar un sistema informático que cumpla con los requisitos establecidos en la LGT y en este Reglamento o utilizar la aplicación informativa que ponga a disposición la Administración tributaria.

Podrá utilizarse un mismo sistema informático por parte de diversos obligados tributarios en el ejercicio de su actividad económica siempre que los registros de facturación de cada obligado tributario se encuentren diferenciados.

Registros de facturación

Los obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación, deberán generar un registro de facturación de alta de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de la factura, que deberá tener el contenido detallado en el artículo 10 de este Reglamento. La disposición adicional primera del Reglamento regula el contenido del registro de facturación de alta en caso de factura simplificada.

Deberá generarse un registro de facturación de anulación cuando se haya emitido erróneamente una factura y sea por lo tanto necesario anular su correspondiente registro de facturación de alta, y tendrá el contenido contemplado en el artículo 11 de este Reglamento.

Los sistemas informáticos deberán añadir una huella o hash a los registros de facturación de alta y de anulación. Dichos registros deberán ser firmados electrónicamente. La firma electrónica no será obligatoria para los sistemas informáticos que realicen la remisión de todos los registros de facturación a la AEAT según lo indicado en los artículos 15 y 16 de este Reglamento (remisión automática por medios electrónicos de los registros a la AEAT – Sistema de emisión de facturas verificables por remisión automática por medios electrónicos de los registros a la AEAT).

Certificación de los sistemas informáticos

La persona o entidad productora del sistema informático debe certificar que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la LGT, en este Reglamento y en las especificaciones que se aprueben mediante Orden Ministerial, mediante una declaración responsable que:

  • Deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto, y ser conservada durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias.
  • Podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración Tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático.

Verificación del cumplimiento de la obligación por parte de la Administración tributaria

La Administración tributaria podrá:

  • Personarse en el lugar donde se encuentre o se utilice el sistema informático, exigir el acceso completo e inmediato a donde resida el registro de los datos, sus copias seguras, su descarga, volcado o copiado, consulta e impresión, el usuario, contraseña y cualquier otra clave de seguridad que fuera necesaria para el acceso completo al sistema informático y a los datos del mismo.
  • Requerir y obtener copia de los registros de facturación conservados.
  • Requerir de los productores o comercializadores de sistemas informáticos la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de los sistemas informáticos.

Remisión automática por medios electrónicos de los registros a la AEAT

De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, podrán remitirse voluntariamente a la AEAT, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos, lo cual supondrá la incorporación de la información de dichos registros a los libros registros de ventas e ingresos, y de ingresos de los obligados tributarios del IRPF y al libro registro de facturas expedidas del IVA.

Los sistemas informáticos que cumplan con todas las obligaciones reguladas en este Reglamento y en las especificaciones técnicas y sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la AEAT de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU». Estos sistemas no tendrán la obligación de realizar la firma electrónica de los registros de facturación.

La opción en el uso de los «Sistemas de emisión de facturas verificables» se prolongará, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación y se haya obtenido la primera respuesta de aceptación formal por parte de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos del apartado 2 del artículo 15; y se entenderá automáticamente prorrogada salvo que se renuncie de manera expresa.

Remisión de información por parte del receptor de la factura

El artículo 17 del Reglamento regula la posibilidad de que el receptor de la factura, ya sea empresario o consumidor final, proporcione de forma voluntaria determinada información de la misma a la AEAT facilitando el código identificativo de carácter alfanumérico o mediante la lectura del código «QR» contenido en la factura con un dispositivo con capacidad para la lectura del código y de transmisión y recepción de datos, indicando el propio Reglamento que estas remisiones de información no tendrán la consideración de denuncias de infracciones tributarias.

Agencias de viajes y obligados al SII

En los casos previstos en la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, para la facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena, las presentes obligaciones corresponden a las agencias de viajes que expidan las facturas (disposición adicional segunda del Reglamento).

Para los obligados tributarios cuyos libros registros del IVA se llevan a través de la Sede electrónica de la AEAT, las presentes obligaciones se entenderán cumplidas por medio de las especificaciones técnicas que desarrollan la llevanza de dichos libros registros (disposición adicional tercera del Reglamento).

Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de facturación

Se realizan las correspondientes adaptaciones en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, como consecuencia de la nueva regulación establecida en este Real Decreto.

Contenido de las facturas

Será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas que se expidan conforme a lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (nuevo ordinal 6º en el art. 6.1.a) RD 1619/2012).

En el caso de facturas generadas por los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7º del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, se deberá incluir:

1.º Un código identificativo de carácter alfanumérico y un código «QR», formados de acuerdo con las especificaciones técnicas y funcionales que se establezcan mediante Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

2.º Estas facturas incorporarán la frase «Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT» o «VERI*FACTU» únicamente en aquellos casos en los que el sistema informático realice la remisión de todos los registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento (nueva letra q) en el art. 6.1 RD 1619/2012).

Contenido de las facturas simplificadas

Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas de las que se expidan conforme a lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (nuevo número 5º en el art. 7.1.a) RD 1619/2012).

Se modifica la letra i) del art. 7.1 RD 1619/2012, para exigir también las menciones previstas en el art. 6.1.q) en las facturas simplificadas.

Medios de expedición de las facturas

La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura se presumirá acreditada cuando se haya expedido utilizando un sistema o programa informático en conformidad con los requisitos contenidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. (nuevo apartado 4 en el art. 8 RD 1619/2012).

Sanciones

Le recordamos que el incumplimiento de dicha obligación constituirá una infracción grave.

Cualquier autónomo que no actualice sus programas informáticos de acuerdo con la nueva certificación aprobada por el Gobierno será sancionado. Es decir, queda totalmente prohibido el uso de programas de contabilidad de doble uso. Los profesionales que los usen en su negocio, o todavía no los hayan desinstalado, incurrirán en multas de hasta 50.000 euros.

Además, esta sanción se podría triplicar en los casos en que se oculten ingresos y no se cumplan las especificaciones técnicas señaladas: los autónomos podrían incurrir en multas de hasta 150.000 euros por cada ejercicio económico en el que se hayan producido las ventas ocultas.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Aprobado el incremento del salario mínimo interprofesional (SMI) a 1.000 euros al mes desde el 1 de enero de 2022

Tras el acuerdo alcanzado entre Gobierno y sindicatos, en el BOE del 23 de febrero de 2022 se ha publicado el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2022, que quedaría fijado en 1.000 euros al mes (14 pagas) con efectos retroactivo desde el 1 de enero.


Tras el acuerdo alcanzado con los sindicatos, y pese al rechazo de la patronal, en el BOE del 23 de febrero de 2022 se ha publicado el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2022. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2022.

El SMI se incrementa hasta a 1.000 euros mensuales con efectos desde el 1 de enero de este año, lo que supone 35 euros más que el SMI vigente actualmente (965 euros al mes por catorce pagas).

Atención. El acuerdo firmado entre el Gobierno y los sindicatos fija el SMI en 1.000 euros brutos al mes en 14 pagas desde el 1 de enero, lo que equivale a 33,33 euros brutos al día con carácter general.

La jornada legal quedará fijada en 47,36 euros en el caso de los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de los 120 días. Para los trabajadores de hogar, la hora trabajada se pagará a 7,82 euros brutos.

Estos nuevos montantes representan un incremento del 3,63% con respecto a las cuantías de 2021.

Según cálculos sindicales, el aumento del SMI a 1.000 euros impactará directamente sobre 1,8 millones de trabajadores, especialmente sobre mujeres y jóvenes. De hecho, el perfil del trabajador que más se beneficiará con este repunte del salario mínimo se corresponde con el de una mujer, de 16 a 34 años, que trabaja fundamentalmente en el sector agrícola o en el de servicios

¿Volverá a subir el SMI en 2023?

Los 14.000 euros anuales que se aplicarán tras la nueva subida todavía no alcanzan el compromiso del Gobierno de impulsar el SMI hasta el 60% del sueldo medio antes de que acabe el 2023.

¿Cómo se refleja esta subida del SMI en la nómina?

Para conocer la posible subida salarial hemos de tener en cuenta:

  • Teniendo en cuenta las cantidades vigentes en cada momento, la subida de los salarios deberá ser automática para aquellas personas trabajadoras que perciban cantidades inferiores a los 14.000 euros brutos al año por una jornada completa. Las cantidades del SMI se calculan para un contrato de 40 horas a la semana, en caso de contrato a tiempo parcial ha de calcularse la prorrata en base al tiempo trabajado.
  • El incremento del SMI, al igual que otros fijados por convenio colectivo, no repercuten o modifican el salario realmente percibido por la persona trabajadora, salvo que, en conjunto y en cómputo anual, resulte inferior. (Art. 27.1 del ET).
  • Incremento de las cotizaciones sociales, la futura orden de cotización incrementará las aportaciones a la seguridad social en la misma proporción que la subida del SMI.
  • Para su cuantía no se computan las cantidades en especie.
  • El SMI es la retribución mínima bruta, razón por la que el art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que su revisión «no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel».
  • El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable (27.2 del ET).

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Directrices básicas para la evaluación de riesgos laborales

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo ha elaborado un documento establece las directrices y bases conceptuales de la evaluación de riesgos laborales y analiza pormenorizadamente las distintas etapas del proceso. Además, el documento incluye un listado dirigido a facilitar la identificación de la normativa aplicable, así como de criterios, métodos e instrumentos más relevantes en materia de evaluación de riesgos laborales.


La evaluación de riesgos laborales es una actividad clave para la gestión preventiva en las organizaciones, ya que a partir de ella se determina y desarrolla el resto de la acción preventiva en la organización. Además, conjuntamente con la planificación preventiva, es un instrumento esencial para garantizar la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de las organizaciones, garantizando así su eficacia.

Pues bien, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) ha elaborado el   presente documento que establece las directrices y bases conceptuales de la evaluación de riesgos laborales y analiza pormenorizadamente las distintas etapas del proceso, todo ello con el objetivo de dirigirla de manera rigurosa, orientándola hacia su verdadero valor técnico y preventivo, con el fin de que sirva para la mejora real y efectiva de las condiciones de trabajo.

Además, el documento incluye un listado dirigido a facilitar la identificación de la normativa aplicable, así como de criterios, métodos e instrumentos más relevantes en materia de evaluación de riesgos laborales.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Los meses de carencia concedidos al arrendatario para el acondicionamiento del local comercial también deben incluir el IVA

La Dirección General de Tributos nos recuerda, reiterando la ya asentada doctrina administrativa, que si el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble, el arrendador deberá repercutir a la parte arrendataria el IVA de tal periodo de carencia que no constituirá una prestación realizada a título gratuito, sino una contraprestación por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario.


El período de carencia de un arrendamiento podemos definirlo como aquel período de tiempo en que se suspende el pago de las cuotas de arrendamiento pactadas. Lo habitual es que las cuotas de arrendamiento se devenguen mes a mes una vez finalizado cada uno de ellos.

Con carácter general, los períodos de carencia en el arrendamiento tienen lugar, hablando de locales comerciales u oficinas, en los primeros meses del arrendamiento ya que quizá es necesario realizar obras de acondicionamiento o remodelaciones que implican la imposibilidad de operar de manera efectiva en él. Este tiempo es pactado entre arrendador y arrendatario y, durante la duración del mismo, se permite la disposición del local u oficina pero no se devengan las cuotas de alquiler pactadas.

Se trata, por tanto, de una concesión o liberalidad que realiza el arrendador atendiendo a las circunstancias especiales que rodean la propia operación de alquiler respecto a un concreto arrendatario.

Suele ser una dinámica muy habitual dentro del sector de la restauración, especialmente los locales destinados al ocio nocturno, que pueden seguir una determinada temática o buscar un determinado ambiente que implica gastos, en términos de tiempo y dinero, en remodelaciones, decoración, etc.

Pues bien, la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante (V3061-21), de 7 de diciembre de 2021, nos recuerda que durante este período de carencia, el hecho de no devengar cuotas de manera efectiva de alquiler no implica que no se devengue el correspondiente IVA de las mismas.

Lo primero que hace la DGT es establecer el momento de devengo de las cuotas no pagadas de alquiler al reproducir el contenido del artículo 75 de la LIVA:

«4.- Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto, hay que señalar que la contraprestación del arrendamiento objeto de consulta está constituida por la renta periódica que ha de satisfacer el arrendatario, así como por las obras que éste se ha comprometido a realizar y que quedarán como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador.

El artículo 75, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992 establece que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios «cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas«.

A su vez, el número 7º, del mismo artículo y apartado, señala que el Impuesto se devengará «en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha»».

Para concluir, de la siguiente manera, reproduciendo el criterio ya asentado respecto el devengo de las cuotas de IVA sobre rentas no abonadas:

«De acuerdo con lo anterior, en la operación a que se refiere el escrito de consulta, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producirá a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha».

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

¿Qué se entiende por «inmovilizado material nuevo» a afectos del Impuesto sobre Sociedades?

La Dirección General de Tributos ha aclarado que la consideración de nuevo ha de cumplir una serie de requisitos. Un elemento es nuevo cuando está recién hecho o fabricado, cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez. Una nave industrial cuya construcción no está finalizada ni ha sido puesta en funcionamiento nunca, puede ser considerada como elemento nuevo por la empresa adquirente.


La Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta Vinculante V3224-21, de 28 de Diciembre de 2021, ha aclarado que se entiende por «inmovilizado material nuevo» a afectos del Impuesto sobre Sociedades.

La definición de «nuevo» que ofrece la Real Academia Española de la lengua, en su primera acepción, es la siguiente: «1. adj. Recién hecho o fabricado».

Parece claro que no pueden existir discrepancias o matizaciones al respecto. No obstante, ¿qué ocurre si algo comienza a hacerse o fabricarse, se para dicho proceso y se retoma posteriormente? ¿El resultado tendrá el carácter de nuevo?

A esta pregunta da respuesta la Consulta Vinculante (V3224-21), de 28 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Tributos.

Lo primero que debemos entender es que la normativa del Impuesto de Sociedades ha regulado, de manera diversa y cambiante a lo largo de la vigencia de las diferentes normas que la recogían, que a la adquisición de inmovilizado material se le pudiese aplicar total o parcialmente una amortización «especial».

Esta amortización especial puede consistir en la amortización acelerada o libertad de amortización del precio de adquisición de dicho inmovilizado.

Sin entrar a valorar la diferencia entre amortización contable y fiscal y las diferencias temporarias que esto genera, esto supone un gran incentivo para que los contribuyentes que pueden acogerse a este tipo de, podemos denominarlos, regímenes especial de amortización.

En la actual configuración del Impuesto, el artículo 102 de la LIS regula para un contribuyente particular entidades de reducida dimensión lo siguiente respecto a la adquisición de inmovilizado material nuevo:

«1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24 meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella».

Los hechos que se plantean por el consultante ante la DGT son los siguientes:

Una sociedad limitada con sede en territorio español que cumple los requisitos para ser catalogada como empresa de reducida dimensión, y que pretende adquirir una nave industrial para el ejercicio de su actividad y hacer uso de la posibilidad de aplicar la libre amortización de la misma. La nave no fue terminada por su primer propietario carece de instalación eléctrica, sanitaria, agua, etc., sin revestimientos ni ventanas de ningún tipo, por lo que su puesta en funcionamiento está prevista para el ejercicio siguiente, pues es precisa su terminación y aunque se inscribió en el Registro de la Propiedad, en el Ayuntamiento no figura expediente alguno de licencia de obra ni apertura de actividad, y no existe informe urbanístico expedido por el Ayuntamiento y tasación/certificación de una entidad inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. Así las cosas, se cuestiona si se puede entender como «elemento nuevo» a los efectos de poder aplicar la libertad de amortización.

Definición de nuevo en la normativa fiscal

Como vemos, se hace necesario dar una definición de nuevo, en particular, respecto de los hechos que expone el consultante.

De esta manera, la mencionada consulta dispone lo siguiente:

«En relación con la cuestión planteada, un elemento es nuevo cuando está recién hecho o fabricado, cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez. En este caso, resultará necesario que la nave no haya sido objeto de utilización con anterioridad y que la misma entre en funcionamiento por primera vez en sede de la consultante, si bien se trata de una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria».

Siendo especialmente relevante la apreciación que se hace respecto a la primera puesta en funcionamiento ya que es posible que la adquisición de un determinado inmovilizado se realice incluso en un período impositivo anterior al de su puesta en funcionamiento por acondicionamiento del lugar donde se instalará, obras de mejora o cualquier otro tipo de eventualidad o circunstancia que determine que el comienzo de su ciclo productivo se retrase.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,