Información relevante que todo administrador y directivo deben conocer
Introducción
Cuando la empresa reviste forma societaria, es importante tener en cuenta la normativa reguladora del tipo de sociedad de que se trate puesto que la misma impondrá deberes y obligaciones que hay que cumplir.
Sin perjuicio de la existencia de otros tipos de sociedades mercantiles, como las cooperativas o las agrupaciones de interés económico, hemos querido centrar este estudio en los dos tipos de sociedad más usados en la práctica, que son las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Al final, sin embargo, incluiremos un breve concepto de las otras posibles formas de sociedad que están previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
1. Escritura de constitución y estatutos de la sociedad
No solo las sociedades anónimas y limitadas, sino en general todas las sociedades mercantiles, deben constituirse en escritura pública y, en el caso de las anónimas y limitadas, deberán, además, inscribirse en el registro mercantil del domicilio social.
Atención: La sociedad adquiere personalidad jurídica con la inscripción. Es decir, que la sociedad no existe legalmente antes del momento de su inscripción.
Hablamos de sociedad en formación para referirnos a aquellas sociedades, ya constituidas en escritura pública, pero todavía no inscritas en el registro mercantil. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
Transcurrido un año desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública sin que la sociedad haya sido inscrita en el registro mercantil, la misma deviene irregular. La principal consecuencia que de ello se deriva es la de que cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones.
La escritura de constitución recoge los estatutos que han de regir la vida de la sociedad. Los aspectos más importantes de estos estatutos, a los que debemos dedicar mayor atención, son los que detallaremos a continuación:
Denominación Social: La denominación social es el nombre de la sociedad. No puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni tan similar que pueda inducir a confusión. Para ello, antes de constituir la sociedad, deberemos obtener del registro mercantil central una certificación que acredite que no consta inscrita ninguna otra sociedad con la misma denominación.
Para solicitar la certificación de la denominación el interesado debe presentar una solicitud por escrito, en modelo oficial, que puede estar referida, como máximo, a cinco posibles nombres. La solicitud de certificación deberá incluir el nombre de uno de los fundadores o promotores en cualquier otro caso
Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, ésta quedará registrada a nombre del interesado o beneficiario de la misma durante el plazo de SEIS MESES, contados desde la fecha de expedición. La certificación negativa tendrá una vigencia de TRES MESES a efectos de otorgamiento de escritura, contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación el interesado podrá solicitar su renovación con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada. Transcurridos los SEIS MESES de reserva de denominación sin haberse realizado la inscripción en el Registro Mercantil Provincial correspondiente, la denominación causará baja en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, por lo que debe solicitarse una nueva Certificación sometida a calificación por parte del Registrador.
Atención: Como veremos más adelante, al hablar de los signos distintivos de la empresa, la denominación social no es lo mismo que el nombre comercial de la empresa. Sin embargo, se reconoce a las sociedades que no han registrado como marca o nombre comercial, su denominación social, el derecho a formular la oportuna oposición al registro de una marca o nombre comercial, cuando dichos signos distintivos se aplique a productos, servicios o actividades idénticos o similares a aquellos para los que se usa dicha denominación o razón social.
Objeto Social: El objeto social lo constituye la actividad o actividades a cuyo cumplimiento la sociedad se reserva la posibilidad de dedicarse. La sociedad no puede realizar legalmente actividades no incluidas en su objeto social. Por lo tanto, durante la vida de la sociedad deberemos mantenernos atentos a la concordancia entre el objeto de la sociedad y las actividades a las que legalmente se dedica.
El objeto social debe cumplir dos requisitos: Ser lícito y no contrario al orden público. Además el objeto debe estar perfectamente delimitado en los estatutos de la sociedad. Ello no quiere decir que la sociedad solamente puede dedicarse a una sola actividad, sino que puede componerse de diversas actividades, aún sin ninguna relación aparente entre ellas, siempre que esas se hallen perfectamente delimitadas.
Atención: Diversas legislaciones especiales reguladoras de actividades económicas (Por ejemplo: agencias de viajes, empresas de seguridad, entidades de crédito, aseguradoras, etc.) pueden implicar la exclusividad del objeto social o limitar su contenido en función del previo cumplimiento de ciertos requisitos (obtención de autorizaciones, inscripción en registros especiales, etc.) necesarios para poder desarrollar dichas actividades
Duración de la sociedad: La Ley parte de la presunción de que, salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida. Además de ser una presunción legal, esta suele ser también la regla general y la mayoría de las sociedades se constituyen por tiempo indefinido. Ahora bien, ello no es obligatorio y es posible que la sociedad se constituya por un tiempo determinado. En este caso, transcurrido el término de duración fijado en los estatutos, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil. También es posible que la sociedad se constituya con la finalidad de llevar a cabo una tarea concreta, por ejemplo: edificar y vender una construcción. En estos casos, concluida la empresa que constituye el objeto social, la sociedad también quedará disuelta, aunque para ello se precisa el acuerdo de la junta general.
Comienzo de operaciones: Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. En ningún caso será posible fijar una fecha de inicio de operaciones anterior a la fecha de constitución de la sociedad, es decir, antes del día del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Asimismo se entiende, salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, que si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos.
Atención: En el caso de que todas o algunas de las actividades que integran el objeto de la sociedad, requiera alguna autorización específica o la inscripción en algún otro registro, deberá señalarse este extremo en los estatutos sociales e indicar que la actividad no se iniciará entre tanto no se hayan obtenido las autorizaciones y/o registros necesarios.
Fecha de cierre del ejercicio: Como hemos apuntado antes, al hablar de la contabilidad y de las cuentas anuales, no es necesario que el ejercicio social coincida con el año natural. Por ello, mención obligatoria de los estatutos sociales, es la de determinar la fecha de cierre del ejercicio social.
Domicilio social: El llamado domicilio social es el que consta en los estatutos de la sociedad y debe coincidir con aquél en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
Atención: En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería a la sociedad, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos. Ello nos obliga a mantenernos atentos y cambiar los estatutos cuando se produzca un cambio en la sede efectiva de la empresa.
Como regla general y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. Por el contrario, cualquier otro cambio de domicilio que implique el traslado de la empresa fuera del término municipal, requerirá acuerdo de la junta general. El traslado del domicilio de la sociedad al extranjero, permite a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, separarse de la sociedad.
Capital social: El capital social es la cifra dineraria inamovible, que figura como primera partida del pasivo del balance y que representa la suma del valor de las aportaciones de los socios. El capital es una cifra teórica y no tiene porque coincidir con el patrimonio, que sería el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente valuables, de los que la sociedad es titular en cada momento. Así, en función de los resultados prósperos o adversos del negocio, el patrimonio social se incrementa o disminuye, pero ello no determina, sin embargo, un automático aumento o reducción de la cifra del capital social.
Ahora bien, y como apuntábamos antes en el apartado anterior, pese a tratarse de conceptos distintos, entre capital social y patrimonio existe una estrecha conexión y la ley quiere que exista correspondencia entre ambas magnitudes, de modo que cuando se rompa el equilibrio puede resultar obligatorio el aumento o la reducción del capital.
Desde su constitución y en tanto la sociedad subsiste, el capital social ha de estar íntegramente suscrito; esto es, la totalidad de las acciones o participaciones sociales han de ser asumidas y adjudicadas a los socios.
Atención: La sociedad no puede asumir acciones o participaciones propias o emitidas por su sociedad dominante. Esto se conoce con el nombre de autocartera y, en principio, está prohibida.
En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, la autocartera se permite en determinados casos (por ejemplo caso de separación o exclusión de un socio cuyas participaciones sean adquiridas directamente por la propia empresa), por un plazo máximo de tres años durante el transcurso de los cuales las participaciones en autocartera deberán ser enajenadas por la sociedad o, en su caso, amortizadas. Tratándose de sociedades anónimas se permite, en determinados casos, con autorización de la junta general, mantener la autocartera hasta un plazo máximo de 5 años.
En todo caso, mientras la sociedad tenga acciones en autocartera, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones o acciones propias y, en el patrimonio neto del balance, se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.
La suscripción íntegra del capital es requisito necesario, pero no suficiente; se requiere, además, el desembolso de una cuarta parte de su valor nominal, referido al valor nominal de cada una de las acciones en que se divide el capital. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada el capital debe estar íntegramente desembolsado desde el inicio.
Transmisión de acciones y participaciones: Si bien lo relativo al régimen de transmisión de las acciones y participaciones, será objeto de atención más adelante, es necesario destacar en este punto que, en los estatutos es posible modificar el régimen de transmisión que marca la Ley.
Tratándose de acciones, éstas son en principio, y por definición legal, libremente transmisibles. Por ello, solo es posible establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando éstas sean nominativas y si dicha restricción consta en los estatutos sociales. En ningún caso sería posible establecer restricciones a la libre transmisión de acciones al portador o representadas por anotaciones en cuenta. Además, son nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
Atención: Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Tratándose de participaciones sociales, la propia ley limita el régimen de transmisión de modo que solo es libre la transmisión de participaciones sociales entre socios así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios o de la propia sociedad. Este régimen legal se puede modificar en los estatutos, restringiéndolo (por ejemplo, se puede acordar que ni siquiera será libre la transmisión de las acciones entre socios o que la transmisión de acciones a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes requiere también acuerdo de la junta general), o ampliándolo (por ejemplo: se puede acordar que será libre la venta de participaciones a favor de otros familiares) pero son nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Por el contrario, si que sería posible impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad.
Atención: Salvo disposición contraria de los estatutos, la adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
El establecimiento de restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones sociales, tiene como finalidad evitar la entrada de terceros a la sociedad. Es un aspecto muy importante para planificar la sucesión en la empresa por muerte o jubilación del titular. El problema que plantea la adquisición de las acciones o participaciones de un socio, por parte de los demás socios o de la propia sociedad, es el derivado de la valoración de los títulos. Por ello es aconsejable establecer, en los propios estatutos, el modo en que se fijará dicho precio teniendo en cuanta que la propia ley determina que, en defecto de acuerdo, el valor de las acciones o participaciones sea determinado por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad y nombrado por lo administradores de ésta.
Sistema de administración: En los estatutos de la sociedad anónima se debe determinar a qué órgano en concreto se atribuye la representación de la sociedad. Como luego veremos, existen varias posibilidades: administrador único, administradores mancomunados, administradores solidarios o consejo de administración.
En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
Atención: La duración del cargo de los administradores en la sociedad anónima es como máximo de cinco años, si bien pueden ser reelegidos indefinidamente, mientras que en la sociedad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la duración del cargo es indefinida.
Retribución de los administradores sociales: La Ley parte de la presunción de que el cargo de administrador es gratuito. Por ello, caso de que el administrador cobre remuneración por este concepto, deberá determinarse expresamente en los estatutos, la concreta forma de retribución del administrador, respetando los límites que marca a ley, a saber:
a) En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.
b) En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
c) En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.
Mayorías de la junta general: En los estatutos de la sociedad se pueden establecer mayorías reforzadas, superiores a las previstas por la Ley, es decir, puede exigirse la presencia de un mayor número de socios o de votos al objeto de determinar la válida constitución de la junta y la válida adopción de acuerdos. Posteriormente, al hablar de la junta general de la sociedad, veremos el régimen de acuerdos que fija la ley.
2. Derechos y obligaciones de los socios
La condición de socio integra un conjunto de derechos y obligaciones. Las obligaciones se reducen, prácticamente, a una sola: efectuar el desembolso de las acciones que hayan suscrito. Por el contrario, los derechos son más numerosos y se suelen clasificar en tres grupos: derechos económicos, derechos políticos y derechos mixtos.
2.1. Derechos políticos
El derecho político por excelencia, es el derecho de voto. Pero para poder votar en la junta general, primero de todo el socio tiene derecho a ser informado de los asuntos que se van a debatir en la junta; además tiene el derecho de asistencia a la junta que le permite ejercitar el voto y, por último, tiene derecho de impugnar los acuerdos de la junta general.
Derecho de asistencia a la junta general: Todo socio tiene derecho de asistencia a la junta general, personalmente o representado. Esta regla general cuenta con una excepción en el caso de las sociedades anónimas de grandes dimensiones, en los que los estatutos pueden exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
Atención: En el caso de las sociedades anónimas, la ley prevé la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto. Asimismo, en esta clase de sociedades se prevé que la representación se pueda acreditar por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.
Derecho de información: El socio tiene derecho, en los términos establecidos por la ley, a recibir información sobre la marcha de los asuntos sociales. Este derecho de información es más amplio en el caso de las sociedades de responsabilidad limitadas en las que, todo socio que posea más de un 5% de participación, tiene la facultad de inspeccionar la contabilidad societaria, por si mismo o asistido por un experto.
Derecho de voto: Toda acción o participación social da derecho a la admisión de un voto. Sin embargo, en el caso de las sociedades anónimas, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores. Hay que tener en cuenta, además, la posibilidad de emitir acciones o participaciones sin voto y participaciones de voto plural.
Las sociedades, tanto anónimas como limitadas, pueden emitir acciones o participaciones sin derecho a voto, por un importe nominal no superior a la mitad del capital. A cambio de no tener derecho a voto, estos títulos dan derecho a un dividendo preferente. También tienen preferencia de cobro en los casos de reducción del capital por pérdidas y en los casos de liquidación de la sociedad.
Asimismo, es válida la emisión de participaciones de voto plural. En cambio, no podrán emitirse
acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el
derecho de voto o el derecho de preferencia.
Atención: En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.
Derecho a impugnar acuerdos sociales: Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos serán anulables. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
2.2. Derechos económicos
El derecho económico por excelencia es el derecho al dividendo. El dividendo es la parte de beneficios obtenidos por la sociedad que la junta general acuerda repartir. La existencia de beneficios no obliga a la junta a repartir dividendos. Pero, una vez se ha acordado dicho reparto, el derecho abstracto del socio se concreta en un derecho de crédito concreto contra la sociedad. El derecho al dividendo prescribe a los cinco años contados desde el día en que pudo procederse al cobro.
Desde el 30-12-2018, el plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución.
Atención: El reparto de dividendos está sujeto a ciertos condicionamientos legales. Así la sociedad solo podrá repartir dividendos cuando el patrimonio neto contable sea igual a la cifra de capital. También es obligatorio destinar una parte de beneficios a reservas (la llamada reserva legal) y puede ser que los estatutos fijen la obligación de otras reservas (reservas voluntarias)
En 2011 se introdujo una reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital en la que se establecía un derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por las sociedades siempre que se cumplieran determinados requisitos. El derecho de separación por no reparto de dividendos que se otorga a los socios de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en aras a la protección de la minoría, viene regulado en el la Ley de Sociedades de Capital que establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social (es decir, sobre los beneficios obtenidos en la actividad normal de la empresa. Así, se evita tener que repartir como dividendos las ganancias extraordinarias como, por ejemplo, las plusvalías obtenidas por la enajenación de un bien que formaba parte del inmovilizado fijo) obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
Atención: El derecho de separación por no reparto de dividendos que se otorga a los socios no será de aplicación a las sociedades cotizadas. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. El propósito de este derecho es evitar que el derecho del socio a las ganancias sociales se vulnerara frontalmente si, año tras año, la junta general, a pesar de existir beneficios, acuerda no repartirlos.
Dado el carácter imperativo en el que viene regulado este derecho en la Ley, debemos tenerlo en cuenta en la redacción de estatutos sociales, y en concreto si el reparto de beneficios se regula en esos estatutos de forma contraria a lo establecido en el precepto. Es decir se trata de un derecho que podrá ser renunciado o no ejercido por el socio minoritario cuando se dé el supuesto de hecho previsto en la norma, pero que en ningún caso, dado el carácter esencial del derecho al dividendo, puede ser renunciado anticipadamente en los estatutos de la sociedad.
No obstante, en el BOE del día 29-12-2018 se ha publicado la Ley 11/2018 por el que se modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, que entre otras novedades, incluye la modificación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) relativo al derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos.
La nueva redacción del precepto, que resulta aplicable a las juntas generales celebradas a partir del pasado 30 de diciembre de 2018, pretende aclarar determinados aspectos de la regulación anterior que generaban dudas interpretativas y modifica los presupuestos para el ejercicio de dicho derecho de separación.
Entre las principales novedades, cabe destacar las siguientes
- Se prevé expresamente la posibilidad de modificar o suprimir este derecho de separación por vía estatutaria, siendo necesario el consentimiento unánime de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación a los socios que no voten a favor del acuerdo de modificación estatutaria.
Si no es excluido por pacto, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.
- Se suprime la referencia a que los beneficios deben ser los propios de la explotación del objeto social, referencia que tantos problemas ha ocasionado en la utilización del derecho de separación por las minorías. Ahora se habla de beneficios en general.
- Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos 5 años equivale, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
- Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el punto anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
- El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
- Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
- Además de los accionistas de sociedades cotizadas, tampoco podrán separarse por esta causa los socios de:
- sociedades cuyas acciones se negocien en un sistema multilateral de negociación.
- sociedades en concurso de acreedores o en situación “preconcursal” que hayan iniciado negociaciones con sus acreedores, comunicando este hecho al juzgado competente.
- sociedades que hayan alcanzado acuerdos de refinanciación irrescindibles según la legislación concursal y
- sociedades anónimas deportivas.
Por último, hay que señalar que la norma se ocupa de establecer expresamente que, aun cuando no procediese ejercitar el derecho de separación por falta de distribución o reparto insuficiente de dividendos, quedaría abierta la posibilidad de impugnar acuerdos sociales que impliquen atesorar injustificadamente beneficios repartibles así como ejercitar las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder.
2.3. Derecho mixto
Se conoce con este nombre al derecho de suscripción o asunción preferente, que es el derecho que corresponde al socio de suscribir acciones o participaciones que emita la sociedad, en casos de aumento de capital, para mantener siempre su participación en el mismo.
Atención: En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, por ejemplo para permitir la entrada de un nuevo socio, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
3. Obligaciones de los socios
Como apuntábamos antes, la principal obligación del socio es la de desembolsar el precio de las acciones que ha suscrito. La suscripción no es más que la compra de las acciones y el desembolso equivaldría al pago del precio.
Atención: En la sociedad de responsabilidad limitada, todas las participaciones deben estar suscritas y desembolsadas desde el primer momento; pero en la sociedad anónima, un 75% del valor nominal de las acciones puede quedar pendiente de desembolso, en la forma y plazo establecidos en los estatutos. El incumplimiento de la obligación de desembolsar en los términos fijados estatutariamente, comporta la suspensión de la mayoría de los derechos del socio y, además, la sociedad podrá enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
El desembolso de las acciones puede hacerse mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias. El régimen jurídico de unas y otras es distinto. Asimismo, se impone una breve referencia a lo que son las prestaciones accesorias.
Aportaciones dinerarias: En este caso, el control de la aportación corresponde a una entidad bancaria que, como requisito previo a la constitución de la sociedad, debe emitir un certificado acreditativo del ingreso efectuado por los socios, en una cuenta corriente abierta a nombre de la empresa en constitución, del precio o valor de sus aportaciones.
No obstante, desde el 30-12-2018 no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
Aportaciones no dinerarias: En las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social.
Por el contrario, en las sociedades de responsabilidad limitada, las aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por el propio aportante.
Atención: Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
Prestaciones accesorias: Cabe la posibilidad de que se establezca en los estatutos una serie de obligaciones accesorias para cierta clase de acciones o participaciones. Usualmente se trata de obligaciones de hacer o no hacer, como por ejemplo: la asistencia técnica, la abstención de realizar determinadas actividades competidoras con el objeto social o, incluso, la de trabajar para la sociedad creando así una clase de acciones o participaciones reservadas a socios trabajadores.
4. Transmisión de la condición de socio
La acción, al igual que la participación, es una parte alícuota del capital que confiere a su titular la condición de socio, así como el conjunto de derecho y obligaciones que se derivan de tal status y que antes hemos visto.
Pero ambas figuras difieren en su naturaleza jurídica y forma de representación, por cuanto que la acción es un título valor negociable (como un cheque o un pagaré, documentos que incorporan un derecho de modo que quien resulte ser titular del documento lo será también del derecho) mientras que la participación, ni tiene el carácter de valor negociable, ni puede ser incorporada a título alguno. Esa diferencia encuentra su origen en la propia naturaleza de la sociedad limitada, uno de cuyos elementos caracterizadores es la restricción a la libre transmisibilidad de las participaciones.
Atención: La sociedad anónima es, por su propio concepto, una sociedad abierta cuyo capital está dividido en acciones que son títulos valores, en principio, libremente transmisibles. Por el contrario, la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad cerrada o familiar que siempre implica un control sobre la entrada o salida de los socios.
Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos nominativos o al potador. También pueden estar representadas por medio de anotaciones en cuenta, lo que suele ocurrir en el caso de las sociedades anónimas que cotizan en bolsa. La distinción es importante por cuanto que la Ley prevé un régimen de transmisión específico para cada tipo de acción. Por su parte las participaciones sociales no pueden estar representadas por títulos, según antes hemos dicho y, por lo tanto, también tienen su propio régimen de transmisión.
Atención: En determinados supuestos se impone el carácter nominativo de las acciones, por disposición de la propia ley. Ello sucede, fundamentalmente, en aquellos supuestos en los que las acciones no están íntegramente desembolsadas, cuando llevan aparejada una prestación accesoria o cuando su transmisibilidad está sujeta a restricciones.
Transmisión de acciones nominativas: En este caso la transmisión de la acción requiere la intervención de un fedatario público o notario.
Atención: La sociedad anónima con acciones nominativas está obligada a la llevanza de un libro registro de este tipo de acciones en el que se anotan las sucesivas transmisiones de las mismas.
Transmisión de acciones al portador: Al ser al portador, la mera exhibición del título legitima al tenedor para el ejercicio de sus derechos como socio de modo que la simple transmisión del título provoca la transmisión de la condición de socio. Es lo que se conoce como endoso.
Transmisión de participaciones sociales: Al contrario de las acciones, las participaciones sociales no tienen carácter de valores y no pueden estar representadas por medio de títulos. En consecuencia, no cabe el endoso y cualquier transmisión debe ser efectuada en documento público, delante de notario o fedatario público, y registrada en el libro registro de socios.
5. Junta General
El principal órgano de la sociedad es la junta general, que no es más que la reunión de todos los socios. La Ley quiere que los socios se reúnan por lo menos una vez al año, necesariamente dentro de los seis primeros meses del ejercicio. Esta es la llamada junta general ordinaria que tiene por objeto aprobar cuentas, resolver sobre la aplicación del resultado y censurar la gestión de la sociedad. Cualquier otra junta distinta será extraordinaria. Y se conoce con el nombre de junta universal, aquella junta que se celebra sin necesidad de haber sido convocada, puesto que a ella asisten todos los socios, que representan el 100% del capital, y todos, por unanimidad, deciden celebrar junta.
Pero la regla general es que la junta sea convocada. Existen, además, otros requisitos referidos a la celebración de la junta general que, en términos generales hacen referencia:
Convocatoria de la junta general: La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos. Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Atención: Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos o, en su caso, la junta que hubiera sido solicitada por la minoría, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.
El órgano de administración deberá convocar la junta general con una antelación mínima de un mes, en el caso de las sociedades anónimas, y 15 días, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, con respecto a la fecha prevista para su celebración. En el primer caso, de sociedades anónimas, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas, incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. No será necesaria esta convocatoria si la junta se celebra con el carácter de universal, es decir, estando presentes todos los socios y accionistas que, por unanimidad, acepten constituirse en junta general ordinaria.
Atención: En el caso de las sociedades anónimas, si la junta no puede celebrarse en primera convocatoria, por falta de asistencia de los socios, se deberá intentar una segunda convocatoria, con 24 horas de diferencia, como mínimo, entre una y otra.
La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. En sustitución de esta forma de convocatoria, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Celebración de la junta: Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Atención: Ya hemos visto antes que la asistencia a la junta general puede ser personal o por medio de representación, bastando para acreditarla un escrito, sin necesidad de que sea en documento público, pero que debe ser especial para cada junta.
Además de los socios, a la junta general asistirán los administradores de la Sociedad. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Por último, el presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
Adopción de acuerdos: El régimen de mayoría necesarias para que la junta pueda válidamente adoptar acuerdos, es distinto en el caso de las sociedades anónimas y limitadas.
En el primer caso, de sociedades anónimas, para que la junta pueda adoptar cualquier acuerdo, se requiere un quórum de asistencia, en primera convocatoria, del veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto; y en segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma. Tratándose de acuerdos especiales, más importantes, como el aumento o la reducción del capital, y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
Los estatutos pueden modificar el quórum de asistencia que marca la Ley, según antes hemos apuntado. Pero, en todo caso, el quórum requerido para la primera convocatoria debe ser superior al de la segunda convocatoria. Y, también se debe fijar un quórum de asistencia para los acuerdos especiales, superior al requerido para los acuerdos ordinarios.
Una vez la junta queda válidamente constituida, por haberse alcanzado el quórum de asistencia que fija la ley o los estatutos, los acuerdos sociales se adoptará por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados. Para la adopción de los especiales, más importantes, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Por excepción:
a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Atención: Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios
Acta de la junta: Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
Atención: Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
6. Administración de la sociedad
Las sociedades, como personas jurídicas, tienen reconocida capacidad jurídica y capacidad de obrar, pero al tratarse de una ficción jurídica, es decir, al no ser hombres de verdad, de carne y hueso, necesitan órganos para que actúen en su nombre en el tráfico jurídico. El órgano deliberante, que toma las decisiones, es la junta general que antes hemos visto. Pero es necesario, además, un órgano que ejecute dichas decisiones y este órgano es el órgano de administración.
Los administradores son, pues, quienes representan a la sociedad y se encargan de su gestión. Esta representación abarca, en principio, todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Por actos comprendidos en el objeto social debe entenderse todos aquellos ordenados al desarrollo y ejecución directa o indirecta de las actividades que lo integran. Por lo anteriormente expuesto, resulta de escasa utilidad elaborar largas listas de facultades de los administradores en los estatutos por cuanto que, como hemos visto, cualquier limitación a sus facultades, es inoponible frente a terceros.
Atención: Corresponde a los administradores la representación orgánica de la sociedad. Otra coso es la representación voluntaria, conferida voluntariamente por los administradores, en nombre de la sociedad, a otra u otras personas físicas o jurídicas para la representación de la misma. Este tipo de poderes voluntarios suelen conferirse a personas que ocupan cargos directivos dentro de la sociedad como gerentes o directores generales.
Modos de organizar la administración de la sociedad: Como apuntábamos antes, existen diversos modos de organizar la administración de la sociedad, a saber:
- Administrador único: Necesariamente tendrá el poder de representación de la sociedad.
- Administradores mancomunados: El poder de representación les corresponde conjuntamente y, en consecuencia, solo podrá ser ejercido con la concurrencia de la voluntad de ambos.
- Administradores solidarios: El poder de representación corresponde a cada uno de ellos
- Consejo de administración: que surgirá cuando la administración se confíe a tres o más personas. En este caso el poder de representación recae en el presidente del consejo. Asimismo es posible que el consejo delegue facultades en un o más administradores. Son los llamados administradores solidarios.
Atención: Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Capacidad para ser administrador: Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
Atención: El cargo de administrador puede recaer en una persona física o en una persona jurídica. En este último caso será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya.
No pueden ser administradores:
- los menores de edad no emancipados,
- los judicialmente incapacitados,
- las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso
- y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
- Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
Nombramiento y aceptación del cargo: La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
El cargo de administrador, una vez aceptado, debe inscribirse en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
Atención: Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
Deberes de los administradores: Son deberes de los administradores:
- desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario;
- desempeñar el cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos;
- no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas;
- no podrán realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador;
- deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad;
- no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general;
- Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social;
Atención: Los administradores responderán, frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
7. Obligaciones en caso de unipersonalidad
Con el propósito de proteger los intereses de los terceros y muy especialmente de los acreedores en las situaciones de unipersonalidad, se establece un régimen de transparencia a fin de que la sociedad unipersonal se manifieste como tal en el tráfico, evitando confusiones a los terceros que se relacionen con ella:
a) Publicidad Registral: La adquisición de la unipersonalidad, ya sea de forma originaria (constitución) o sobrevenida, la pérdida de la condición de sociedad unipersonal o los cambios de socio único, se deben hacer constar en el Registro Mercantil, en un plazo de seis meses desde la fecha en la que se produzcan dichas circunstancias, expresando la identidad del socio único. Para su inscripción es necesaria escritura pública que, en el caso de la unipersonalidad originaria, coincidirá, lógicamente, con la de constitución. En los demás casos la escritura ha de ser otorgada por quienes tienen la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales. El socio único responde de las deudas sociales si pasados seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, tal circunstancia no ha sido inscrita en el Registro mercantil.
b) Documentación comercial: En tanto subsista la situación de unipersonalidad la sociedad ha de hacer constar tal circunstancia en la documentación social y en los anuncios que la misma haya de publicar.
c) Libro registro de contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal: Todos los contratos celebrados entre la sociedad y el socio único deberán hacerse constar por escrito y transcribirse en un libro registro especial, que debe ser legalizado antes de su utilización conforme a lo dispuesto para los Libros de Actas, y cumplimentado con claridad, por
orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras o raspaduras. Finalmente señalar que dichos contratos se deben mencionar en la memoria anual. La falta de trascripción en el libro registro y de referencia en la memoria anual de dichos contratos, trae como consecuencia que los mismos no sean oponibles a la masa en caso de insolvencia provisional
o definitiva de la sociedad.
8. Obligaciones derivadas de los estados financieros que todo administrador debe conocer
La contabilidad y las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Evidentemente que esto nos interesan para saber cuál es la marcha del negocio en todo momento pero, además, de la situación patrimonial de la empresa pueden derivarse una serie de obligaciones para el empresario, especialmente en casos en los que la sociedad está descapitalizada o tiene pérdidas.
8.1. Descapitalización de la sociedad
Pese a que patrimonio y capital social son conceptos distintos (el patrimonio se define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, evaluables económicamente, de los que la sociedad es titular; mientras que el capital social es la cifra dineraria inamovible que figura como primera partida del pasivo del balance de la sociedad y representa la suma del valor de las aportaciones efectuadas por los socios), la legislación mercantil trata de mantener una cierta correspondencia
entre ambos. Ello puede generar una serie de obligaciones en los casos en los que el equilibrio entre la cifra del capital y al del patrimonio se rompe. Así:
a) Patrimonio social inferior a 2/3 del capital social: Si las pérdidas disminuyen el patrimonio de la sociedad por debajo de los 2/3 de la cifra del capital, y transcurre un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio, es obligatorio reducir el capital. Esta obligación sólo rige para las sociedades anónimas.
b) Patrimonio social inferior a la mitad del capital social: Si las pérdidas dejan reducido el patrimonio a una cifra inferior a la mitad del capital social, la sociedad incurre en causa de disolución, salvo que el capital se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (anterior Suspensión de Pagos).
Dándose cualquiera de las situaciones patrimoniales que hemos descrito, el órgano de administración está obligado a convocar la junta general de la sociedad para que adopte las medidas necesarias. Caso de no hacerlo, es decir si la junta general no adopta los acuerdos pertinentes para reestablecer el equilibrio entre el patrimonio y el capital social, los administradores, para evitar responsabilidades, tienen obligación de solicitar judicialmente la reducción del capital o la disolución de la sociedad, según el caso.
Atención: Si el administrador o administradores no convocan la junta general de la sociedad, o no solicitan judicialmente la disolución judicial de la empresa, en los casos en los que la junta no haya acordado hacerlo, existiendo causa legal para ello, por existir pérdidas que hayan reducido el patrimonio de la sociedad a una cifra inferior a la mitad del capital social, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. El plazo que tiene para ello, es decir, para convocar la junta o solicitar la disolución judicial, es de dos meses.
8.2. Obligaciones en caso de insolvencia
En los casos de insolvencia, los empresarios tienen la obligación de promover la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que hubieran conocido o debido conocer el estado de insolvencia.
Se entiende que se encuentra en situación de insolvencia el empresario que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes. Son indicios de insolvencia, que permiten a los acreedores solicitar el concurso de su deudor:
- El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
- La existencia de embargos que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
- El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
- El incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, de pago de cuotas de la seguridad social o falta de pago de salarios y demás retribuciones derivados de las relaciones de trabajo durante tres meses consecutivos.
Atención: El incumplimiento de este deber conlleva la imposibilidad de presentar la propuesta anticipada
de convenio en el concurso y, además, una presunción de dolo o culpa grave de cara a la calificación
del concurso.
RECUERDE
- Si las pérdidas dejan reducido el patrimonio a una cifra inferior a la mitad del capital social, la sociedad incurre en causa de disolución, salvo que el capital se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Si la empresa no puede atender el pago de sus obligaciones corrientes, tiene el deber de promover la declaración de concurso
9. Otras formas societarias
Agrupación de Interés Económico: Son sociedades mercantiles, sin ánimo de lucro, que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que se desarrollen sus socios, quienes responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. En el ámbito comunitario desempeña la misma función la figura de la Agrupación
Europea de Interés Económico.
Unión Temporal de Empresas: Se considera Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios “por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”. Las Uniones Temporales de Empresas no tienen personalidad jurídica propia, respondiendo sus miembros frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común de forma solidaria e ilimitada.
Cooperativas: Una cooperativa es una empresa formada por personas físicas o jurídicas que se unen de forma voluntaria para satisfacer las necesidades y las aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
Una cooperativa se constituye con un mínimo de tres socios o socias que tienen que realizar la actividad cooperativizada que corresponda según la clase de cooperativa de que se trate.
La empresa cooperativa se basa en unos principios establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Entre los principios que la identifican, hay que destacar la democracia empresarial que define su gestión, la participación económica de los socios, el interés para proporcionar formación e información a los socios así como la mejora de la situación económica y social, tanto de los componentes cómo del entorno comunitario.
RECUERDE
- La constitución de una sociedad, anónima o limitada, puede servir para limitar la responsabilidad por deudas del empresario individual. En principio, el empresario individual responde de las deudas de su empresa con todos sus bienes presentes y futuros. Es decir, no existe separación entre el patrimonio personal y el patrimonio empresarial por lo que, en caso de deudas derivadas de una actividad empresarial, el empresario responde de las mismas incluso con su vivienda habitual. Ello se puede evitar constituyendo una sociedad en cuyo caso el socio no asume responsabilidad por las deudas de la empresa.
- Aunque el socio de las sociedades anónimas y limitadas no asume responsabilidad por deudas de la empresa; si que puede tenerla el administrador de las mismas, en caso de incumplimiento de los deberes inherentes al cumplimiento del cargo.
- Otra posibilidad para limitar esta responsabilidad, es constituirse como emprendedor de responsabilidad limitada. Esta figura permite al empresario persona física evitar, bajo determinadas condiciones, que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales o profesionales afecte a su vivienda habitual. Para ello el empresario individual deberá cumplir determinados requisitos como la inscripción en el Registro Mercantil y hacer constar esta condición al margen de la inscripción de la vivienda habitual en el registro de la propiedad.
- En principio, para constituir una sociedad anónima se requiere un capital mínimo de 60.000 Euros, aunque no hace falta que estén íntegramente desembolsados desde el inicio de la empresa, sino que el desembolso inicial puede ser solo del 25% del capital social, quedando el restante 75% aplazado. Para las sociedades de responsabilidad limitada el capital mínimo es de 3000 Euros pero, desde el inicio, deben estar íntegramente desembolsados. También es posible constituir una sociedad de responsabilidad limitada con una cifra de capital inferior a los TRES MIL EUROS. Ahora, eso si, mientras no alcance el capital mínimo, está sujeta a una serie de condiciones.
- Se pueden constituir sociedades de responsabilidad limitada por medios telemáticos, utilizando los denominados PAE (Puntos de Atención al Emprendedor) y la red CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de empresas). En estos casos, si se adoptan los estatutos tipo elaborados por el Ministerio de Justicia, la sociedad puede estar constituida en 24 horas.
- Que además de las sociedades anónimas y limitadas, que son las más usadas en la práctica, existen otras formas societarias, como cooperativas o agrupaciones de Interés Económico, que pueden resultar muy útiles en determinados casos.